viernes, febrero 22, 2008

EL MOMENTO DE LOS SABIOS

LEY
No.2001
"POR MEDIO DE LA CUAL SE ESTABLECEN UNOS BENEFICIOS A LAS
PERSONAS ADULTAS MAYORES"
EL CONGRESO DE COLOMBIA
DECRETA:
ARTíCULO 1
2•
Objeto de la ley.
La presente ley tiene por objeto conceder a las
personas mayores de2 años beneficios para garantizar sus derechos a la educación,
a la recreación, a la salud y propiciar un mejoramiento en sus condiciones generales de
vida.
ARTíCULO 2
2•
Beneficiarios.
Podrán acceder a los beneficios consagrados en esta ley
los colombianos o extranjeros residentes en Colombia que hayan cumplido 62 años de
edad. Para acreditar su condición de persona maYO
r
de 62 años bastará con la
presentación de la cédula de ciudadanía o el documento legal que acredite tal condición
para los extranjeros.
Para las circunstancias en las cuales se requiera demostrar el nivel del Sisben, se
acreditará mediante certificación expedida por la autoridad competente.
CAPITULO I
Beneficios económicos
ARTíCULO 3
2•
Descuentos en espectáculos.
Las personas mayores de 62 años,
gozarán de un descuento del cincuenta por ciento (50 %) en la boletería para
espectáculos
públicos, culturales, deportivos,
artísticos y recreacionales
que se
celebren en escenarios que pertenezcan a la Nación o a las entidades territoriales.
Podrá limitarse por parte de los empresarios de dichos espectáculos, el número de
boletería con este beneficio siempre y cuando se garantice un mínimo del siete por
ciento (7%) de la boletería expedida para el cumplimiento de lo dispuesto en este
artículo.
ARTíCULO 4
2•
Descuentos en Instituciones educativas.
Las personas mayores de
62 años, tendrán derecho a un descuento del cincuenta por ciento (50%) en el costo de
la matrícula en instituciones oficiales de educación superior cuando decidan adelantar
estudios en dichas instituciones.
CAPITULO
11
Tarifa diferencial
ARTíCULO 52.
Transporte público.
Los sistemas de servicio de transporte público
masivo urbano de pasajeros, establecerán una tarifa diferencial para las personas
mayores de 62 años, inferior a la tarifa ordinaria.
La tarifa diferencial con sus ajustes, deberá quedar prevista
y
regulada en los contratos
de concesión que se celebren con las empresas operadoras del Sistema a partir de la
entrada en vigencia de la presente ley.
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ARTíCULO
6S!.
Operadores de turismo. Las Entidades y Empresas que reciban
recursos del Estado para desarrollar actividades de hotelería y turismo o que se
beneficien de exenciones tributarias, deberán establecer con destino a las personas
mayores de 62 años, tarifas diferenciales con descuentos en los servicios que ofrezcan.
El Ministerio de Comercio, Industria y Turismo reglamentará lo señalado en este
artículo.
ARTíCULO
7S!.
Sitios turísticos. Los sitios de interés turístico de acceso permitido al
público que sean de propiedad del Estado, deberán establecer una tarifa diferencial que
otorgue un descuento no menor del cincuenta por ciento (50%) sobre el valor de las
tarifas de ingreso a ellos, para las personas mayores de 62 años.
CAPITULO 111
Otros beneficios
ARTíCULO
8S!.
Entrada gratuita. Los museos, bienes de interés cultural de la Nación,
Distritos y Municipios, y centros culturales, permitirán el ingreso gratuito a sus
instalaciones a las personas mayores de 62 años, cuando su detinación sea atender o
recibir público.
ARTíCULO
9S!.
Ventanilla preferencial. Las entidades públicas que tengan servicio de
atención al público, deberán establecer dentro de los seis (6) meses siguientes a la
promulgación de la presente ley, una ventanilla preferencial para la atención a las
personas mayores de 62 años con el fin de facilitar y agilizar las gestiones que realicen.
ARTíCULO
1
OS!.
Asientos preferenciales. Las empresas de transporte público
urbano, a las que se les permita el transporte de pasajeros de pie, deberán contar en
cada una de sus unidades con asientos destinados para el uso de las personas
mayores de 62 años, las cuales deben estar debidamente señalizados.
Las autoridades de transporte en cada municipio y distrito vigilarán el cumplimiento de
lo dispuesto en el presente artículo.
ARTíCULO 11S!. Consultorios jurídicos. Los consultorios jurídicos de las Facultades
de Derecho deberán dar prioridad a la atención de consultas y solicitudes efectuadas
por personas mayores de 62 años.
ARTíCULO 12S!. Consultas médicas. Sin perjuicio de los derechos que les asisten a
los niños y a las niñas, las Empresas Promotoras de Salud deberán asignar los
servicios de consulta externa médica, odontológica y por médico especialista y apoyos
diagnósticos a los afiliados mayores de 62 años dentro de las 48 horas siguientes a la
solicitud por parte de estos.
ARTíCULO 13S!. Fórmula de medicamentos. Cuando la Entidad Promotora de Salud
no suministre de manera inmediata los medicamentos formulados que estén incluidos
en el Plan Obligatorio de Salud a las personas mayores de 62 años, deberá garantizar
su entrega en el domicilio del afiliado dentro de las 72 horas siguientes, salvo si esta es
de extrema urgencia a la solicitud por parte de este.
Parágrafo. La Superintendencia Nacional de Salud vigilará el cumplimiento de las
disposiciones establecidas en los artículos
12
y
13
e impondrá las sanciones a que
haya lugar de conformidad con el ámbito de sus competencias.
ARTíCULO 14S!. Los artículos 3
2,
4
2, 52,
6
2,
7
2,
8
2
se aplicarán para las personas
mayores de sesenta y dos (62) años de edad que se encuentren clasificados en los
niveles I o 11del Sistema de Identificación de Beneficiarios, Sisben.
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ARTíCULO 15
2•
Acceso
a
la Educación Superior en Colombia.
En ningún caso la
edad podrá ser tenida en cuenta como criterio para definir el acceso a las instituciones
de educación superior del país.
ARTíCULO 16
2,
El inciso 1
0
del artículo 52 de la Ley 700 del 2001 quedará así:
"Artículo 52. Para hacer efectivo el cobro de las mesadas, los pensionados pOdrán
acercarse a la entidad financiera en que tengan su cuenta corriente o de ahorros
cualquier día del mes, una vez esta se haya consignado y el cobro se podrá realizar en
cualquier ventanilla de la entidad financiera sin excepción.
La Superintendencia
Financiera conforme a sus competencias, vigilará el cumplimiento de lo aquí dispuesto
e impondrá las sanciones del caso cuando a ello hubiere lugar.
ARTíCULO 17
2•
La presente ley rige a partir de su promulgación.
El PRESIDENTE DEL HONORABLE SENADO DE lA REPUBLlCA
El SECRETARIO GE
/
STAÑEDA
DEL HONORABLE SENADO DE lA REPUBLlCA
El PRESIDENTE DE lA HONORABLE CAMARA DE REPRESENTANTES
El
SECRETARIO
GENERAL
DE
lA
HONORABLE
CAMARA
DE
REPRESENTANTES
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LEY No.
1171
"POR MEDIO DE LA CUAL SE ESTABLECEN UNOS BENEFICIOS A LAS
PERSONAS ADULTAS MAYORES"
REPÚBLICA DE COLOMBIA - GOBIERNO NACIONAL
PUBLíQUESE y EJECÚTESE
Dada en Bogotá,
D.C.,
a los
J
OIC
2007
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EL MINISTRO DE LA PROTECCiÓN SOCIAL,
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DIEGO PALACIÓ BETANCOURT